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La responsabilidad solidaria del Administrador es un mecanismo para salvaguardar a los acreedores de una empresa, derivando la responsabilidad al patrimonio personal del Administrador. Esto quiere decir que en determinadas circunstancias, los Tribunales pueden condenar a pagar la deuda al Administrador de la sociedad deudora.

En este post nos vamos a centrar en la derivación de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Una reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo ( STS nº 601/2019 Civil 08/11/2019), deja claro cuáles son los requisitos para que esto suceda.

La acción de responsabilidad art. 367 LSC, se basa en que, habiendo incurrido la sociedad en causa de disolución, el administrador no la disuelve. Para que se le pueda derivar la deuda al administrador, esta debe de haber nacido después de la causa de disolución. No es necesario justificar ningún nexo de causalidad entre el impago de la deuda y el incumplimiento del deber de promover la disolución.

 

¿Qué deberes tiene un administrador cuando la empresa incurre en una causa de disolución?

 

Cuando un empresa incurre en una causa de disolución, el administrado tiene los los deberes legales previstos en los arts. 365 y 366 LSC.  Estos deberes son los siguientes:

  1. En primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
  2. En el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.
  3. Si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

 

administrador

 

¿Qué sucede si el administrador no realiza ninguna de estas acciones?

 

Si el administrador no realiza ninguna de estas acciones, según lo dispuesto en el art. 367 LSC  «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Esto quiere decir que en los Tribunales pueden condenar a pagar la deuda al Administrador de la sociedad deudora.

Lo que se castiga de la conducta del administrador es el incumplimiento de un deber legal. Este deber legal es de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores. La Ley en estos casos, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir del momento en que tenía que haber disuelto la sociedad. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores (como por ejemplo, proveedores)

El motivo es que esos acreedores han contratado con la empresa sin saber la situación económica negativa que la misma tenía, con el correlativo riesgo de impago. Por ello, el administrador responderá con todo su patrimonio personal.

 

¿Cuáles son las causas de disolución de una empresa?

 

El artículo 362 de la Ley de Sociedades de Capital, expone que:

“Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial”

Esto significa que las causas de liquidación de la sociedad deben estar reconocidas en los estatutos o en la Ley. Por tanto, no puede ser la Junta la que arbitrariamente decida la disolución de la sociedad.

Ahora vamos a distinguir entre la disolución de pleno derecho y otras causas de disolución.

 

Disolución de pleno derecho

 

Las causas de disolución de pleno derecho se prevén en el artículo 360 LSC:

  1. a)Por haber transcurrido del término de duración fijado en los estatutos
  2. b)Por haber transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital socialpor debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

 

Otras causas de disolución

 

Hay otras causas de disolución que se prevén en el artículo 363 LSC:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

gPorque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

 

 

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